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EDICION DEL 21 DE DICIEMBRE

Por Aboga2 - 21 de Diciembre, 2005, 9:25, Categoría: General

MEDIDA DE NO INNOVAR- CONTRATO DE SINDICACION DE ACCIONES- ACUERDO PARASOCIAL- PACTO DE SINDICACION.-
"Costabel, Walter Jorge y otro v. Concisa SA y otro" - CNCom - SALA  C: 20-10-2005.-
La actora solicitó que se dispusiera una medida de no innovar respecto de los demandados para que éstos se abstengan de cualquier acto que implique desconocer la vigencia del contrato de sindicación de acciones, bloqueo de tenencias accionarias; unificación de voto hasta que se produzca el laudo arbitral (la constitución del tribunal arbitral es el objeto de la demanda, y que el mandatario Alberto Jesús Otero siga actuando y ajuste su actuación a los términos convenidos en el pacto de sindicación de acciones celebrado entre los actores y los aquí demandados.
El contrato de sindicación fue otorgado por accionistas que representan el 68% del capital social.
De accederse a la cautela perseguida se estaría imponiendo a los otros otorgantes del pacto de sindicación de acciones el cumplimiento compulsivo de las obligaciones allí contenidas; más allá de las eventuales responsabilidades que pudieren corresponderles en caso de que la rescisión del convenio fuere contrario a derecho.
La medida requerida, en los hechos, pretende la suspensión de la asamblea que se dice va a convocarse y ello está en pugna con los derechos de la propia sociedad y de los restantes accionistas que no suscribieron el pacto al que se viene haciendo referencia.
De ese modo se estarían imponiendo las consecuencias de las desavenencias entre sus partícipes a quienes no lo son. Es que los acuerdos parasociales -si bien no legislados- son válidos pero resultan -en principio- inoponibles a la sociedad de la que participan los celebrantes.

TRABAJADOR EN CONDICION DE JUBILARSE- INTIMACION PATRONAL- RUPTURA DEL VINCULO.-
“MATUK OSCAR C/ EL CONDOR EMPRESA DE TRANSPORTES S.A. S/ DESPIDO” - CNT.; 30-08-2005.-
 
El art. 252 de la L.C.T. autoriza al empleador a intimar al trabajador en condiciones de jubilarse a iniciar el trámite pertinente.
Elo en un plazo máximo de un año y dispone que una vez concedido el beneficio o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por despido.
La demandada procedió conforme al principio de buena fe (art. 63 de la L.C.T.) como lo evidencia el otorgamiento de un plazo suplementario para que el trabajador hiciera saber la imposibilidad de acceder al beneficio jubilatorio, por lo cual el actor debió actuar de igual modo y con suma diligencia para esclarecer la cuestión.
Al respecto llega firme un sustancial argumento de la sentenciante, como es que la demandada lo intimó en los términos del art. 252 de la citada ley  el 3.11.2000 y le entregó la documentación necesaria, pero el trabajador sólo inició el trámite el 14 de mayo de 2001, sin dar ninguna explicación por la tardanza.

ACCION DE CANCELACION DE HIPOTECA- MANDATO- LITISCONSORCIO NECESARIO.-
"Silvera, Francisco Carlos c/García Talavera, Félix Gustavo s/cancelación de hipoteca" - CNCiv. - SALA F; 20-10-2005.- 
     
 
De la copia simple de la escritura nº 134, surge que el actor celebró un contrato de mutuo hipotecario por un monto de u$s 79.154,50 a devolver en 60 cuotas mensuales, iguales y consecutivas de u$s 2.010 cada una en las que se encontraba incluido el interés anual del 18% sobre saldo, con los Sres. Nelson Jorge Fonseca, Héctor Armando Campodonico, Norberto Pablo Zito y Félix Gustavo García Talavera -a quien los tres primeros le otorgaron en el mismo acto poder especial para que cobre y perciba el capital e intereses-, en su carácter de acreedores.
Ahora bien, el actor promovió la acción de cancelación exclusivamente contra Félix Gustavo García Talavera, en su carácter de acreedor, y a la vez, por considerar que éste tenía mandato para que previo pago del crédito suscribiera la pertinente escritura de cancelación de la hipoteca. Sin embargo, el aludido poder es absolutamente insuficiente para que García Talavera pudiese representar a los restantes acreedores en este juicio, tal como lo ha pretendido el actor, desde que el emplazamiento persigue la cancelación judicial de la hipoteca, y de más está decir que el referido instrumento no facultaba al accionado a estar en juicio por aquellos.


De ello se sigue, que la litis no ha sido debidamente integrada por cuanto persigue la cancelación de la garantía real constituida en favor de todos los acreedores: éste ha sido el objeto de la pretensión.
El art. 89 del Código Procesal dispone que, cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a varias personas, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo proceso. A su vez, la segunda parte del precepto indica que "si así no sucediere", el juez ordenará de oficio o a solicitud de parte, antes de abrir o de recibir el proceso a prueba, la integración de la litis deficientemente compuesta (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal..., T. 1, Editorial Astrea, p. 340).


La omisión apuntada anteriormente, determina que deba decretarse la nulidad de la sentencia, al no observar una formalidad estructural esencial del pronunciamiento que consistió en haber omitido traer al proceso a todas las partes interesadas.

   

SUSTRACCION DE TARJETA DE CREDITO Y CHEQUERA- OBLIGACIONES DE LAS PARTES- RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL BANCO Y DE LA ADMINISTRADORA EMISORA DE LA TARJETA.-
"HILGENBERG, OLGA SOFIA Y OTRO"c. "VISA ARGENTINA S.A. Y OTRO s. ORDINARIO" - CNCom. - SALA B; 31-05-2005.- 
Se prtendió una declaración de certeza de pago y cancelación de deuda, mas indemnización por daño material y moral. 
Sostuvieron los actores que el 27/10/1997 les fueron sustraídas:
I. una chequera (con tres cheques en blanco) y,  II. una tarjeta de crédito Visa nro. 4548 3200 0071 4256. 
Dos días mas tarde -el 29/10/1997- advirtieron la sustracción y efectuaron la denuncia en el Juzgado Criminal y Correccional de Dolores -Pcia. de Buenos Aires- (causa: "Hilgenberg, Olga Sofía - víctima de hurto y estafas reiteradas en Villa Gesell") donde se identificó a los sustractores (quienes eran vecinos de los actores en Villa Gesell). Pese a la denuncia, los consumos realizados con la tarjeta sustraída fueron incluidos en los posteriores resúmenes de cuenta.
El Bco. sostiene que el convenio suscripto por las partes establecía expresamente que el usuario debía comunicar inmediatamente el robo al Banco -acompañando la correspondiente denuncia policial- bajo pena de cargar con los gastos efectuados antes de la comunicación, aún cuando las transacciones fueran fraudulentas, con identificación inexacta o inexistente o mediante firmas apócrifas. 
Por su parte. Visa Argentina S.A. niega los hechos, opone excepción de falta de legitimación pasiva como defensa de fondo y contesta demanda. 
Sostiene que integra un sistema negocial ‘abierto’ en el cual no emite tarjetas de crédito, sino que se limita a realizar tareas de clearing y procesamiento a los bancos emisores, quienes asumen los riesgos de su comercialización.
Arguye que es un tercero en relación al contrato celebrado entre los actores y el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
El juez debe considerar con especial prudencia la conducta de la entidad bancaria (CSJN, in re: "Parcio, Eva c. Banco de Boston", del 17/3/1998); por ello, luego de analizar los presupuestos de hecho que emanan de la causa, estimo que el incumplimiento contractual del caso ocasionó a los actores un daño moral que debe ser indemnizado (arts. 520, 522, 902. 904, 909 y cc. Cód. Civil). 
Si bien la procedencia del resarcimiento por este concepto debe juzgarse con criterio restrictivo (art. 522, Cód. Civil), en el caso la conducta del Banco Provincia de Buenos Aires y Visa Argentina S.A. indudablemente repercutió en el ánimo de los actores, excediendo las molestias vinculadas a las inejecuciones contractuales o menesteres negociales. 
La condena apoya en los fundamentos expuestos supra y en el art. 40 de la ley 24240 (T.O. ley 24999) que establece: "si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio (...). La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena". 
Como se observa, ni el Banco demandado ni Visa Argentina S.A. -explotadora de la marca ‘Visa’ según ella misma lo reconoce en su contestación de demanda- acreditaron la concurrencia de un factor que las exima de responder por el daño causado a los actores, en los términos del último párrafo del artículo supra transcripto. 
Evidentemente el servicio en el cual se enmarca el sistema de tarjetas de crédito ubica la responsabilidad de sus integrantes en el ámbito contractual, imponiendo una obligación solidaria entre todos los intervinientes (v. supra pto. IV a. y b.; art. 40, ley 24240; cnfr. Mosset Iturraspe, Jorge, "Defensa del consumidor". ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1998, pág. 112).


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