EDICION DEL 30 DE DICIEMBRE
-Con los mejores augurios para el año venidero-
LEY 12505
-Modifica la LOT.-
BO. (Sta. Fe).
29/12/05.-
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1.- Modifícase el apartado a), del inciso 2) del artículo 2º de la Ley Nº 10.160 - t.o. Decreto 0046/1998 y sus modificatorias, por el siguiente texto:
"a) la competencia territorial, ...
TEXTO COMPLETO:
DERECHO PROCESAL PENAL- SENTENCIA NULA- DEFENSA EN JUICIO- ERRORES DE LA DEFENSA TECNICA- ACTUACIONES CON INTERPRETE- SENTENCIA ARBITRARIA- NULIDAD DE OFICIO.-
"" - STJ. de Formosa; 24-11-2005.-
Ante la teoría del máximo rendimiento al escrutar la sentencia recurrida (voto en la causa
“Casal”) el planteo es si podemos como jueces de la casación hacer ese análisis.
En éste caso puede hacerse pero desde el punto de vista negativo, indicando lo que no se hizo y su incidencia en el debido proceso legal (faceta de la esencialidad de la Defensa).
Surge presidiendo la cuestión el mandato constitucional (art. 18 de la Carta Nacional y 16 de la Provincial (*) ).
Lo que no se hizo hace caer todo el contexto, cuando lo omitido pueda suponerse, lleve a una solución mejor para el imputado.
El precedente “Casal” tuvo la siguiente secuencia procesal: a) rechazo del recurso de casación por el Tribunal de Juicio, b) queja, también rechazada por el Tribunal de Casación y c) queja ante la Corte Nacional que admite y dirime. Es decir que los pasos legales procesales fueron especialmente respetados.
Como ha quedado abierto el camino de la subsunción. En especial porque advierto en el planteo una fundamental carencia argumental que la torna insuficiente como defensa efectiva. La Defensa se ha limitado a decir, sin mayores especificaciones, que se aplique la legítima defensa, el exceso o el Homicidio en grado de tentativa. Aquí dijo bien el Fiscal durante la audiencia casatoria, hubiera sido mas conveniente a su pupilo colacionar la lesión grave, ello sin duda por la mayor dificultad que implica probar el dolo de la tentativa homicida. La cuestión es por que el Tribunal Casatorio debe adoptar algunas de las posturas propuestas.
Conforme a nuestro ordenamiento procesal tenemos que la sanción de nulidad determina la falta de eficacia legal de un acto jurídico cuando el mismo resulta trascendente y se ha realizado sin observarse las formas genéricas o específicas exigidas por la norma, nulidad por otra parte que afectan al debido proceso penal, nulidad que cuando resulta ser absoluta puede ser declarada aún de oficio.
En la presente situación nos encontramos con que el imputado no ha recibido una efectiva asistencia legal por lo que puede acarrearle los consecuentes perjuicios.
En otro orden de cosas. Dada la condición aborigen de quienes estaban acusados, poseedores de un dialecto propio y con dificultades para manifestarse en el idioma castellano, el Tribunal convocó a un Intérprete, para que traduzca las preguntas y las respuestas que en cada caso correspondieran.
Sin embargo, al valorar las distintas intervenciones del mismo, el Tribunal de juicio concluye en remitir copia de toda el acta de debate y del fallo condenatorio, al Fiscal en turno, para investigar la posible comisión del delito de Falso Testimonio, a partir de entender, la Juez de primer voto, que el Intérprete S. Israel Alegre, habría introducido términos que no estaban contenidos en las preguntas, citando, sólo a modo de ejemplo, la traducción que realiza de la declaración de quien fuera co – imputado en la causa, Sr. Hipólito Torrent.
Si ésta presunción, abarcativa de toda el acta de debate, no motivada en dato técnico alguno, salvo que la Sra. Juez conociera por ella misma el dialecto Toba, cuestión que tampoco aclara, conduce a estimar la posible comisión del delito de Falso Testimonio por parte del Intérprete, al punto de requerir la intervención del Ministerio Fiscal para su investigación, paréceme evidente que la propia asistencia al acusado en el mismo Debate, ha sido puesta en duda por el propio Tribunal, vulnerándose una vez mas el art. 151 inciso 3º del C.P.P. con directa incidencia, una vez mas, en la garantía constitucional de la defensa en juicio.
Las irregularidades antes apuntadas, que por su magnitud constituyen nulidades de carácter absoluto, deben ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, porque implican una grave y directa violación a la garantía establecida en el art. 18 de la Constitución Nacional.
Declaran la nulidad del punto I de la sentencia recurrida en cuanto condena a H T V a la pena de trece años y ocho meses de prisión e inhabilitación absoluta por igual termino de la condena en orden al delito de homicidio simple agravado por el uso de Arma de Fuego en calidad de coautor.
(*) Art. 16 C.Formosa:
"Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. La Provincia está obligada a proveer a la defensa del habitante sin recursos o incapacitado. En ningún caso los defensores de quienes se hallaren amenazados en su libertad o privados de ella podrán ser molestados con motivo del ejercicio de la defensa, ello sin perjuicio del poder disciplinario de los jueces. Tampoco, por igual motivo, podrán allanarse sus domicilios o locales profesionales.".
DERECHO PROCESAL- "EFICACIA"- RECURSO DE REPOSICION- "REPOSICION IN EXTREMIS".-
Dos relevantes sumarios, y un fallo a..
TEXTO COMPLETO:
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